Resumen | |
[J] | Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.(publicado en Actualidad Diaria 2205 el 20 de junio de 2012) |
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Los presentes recursos de amparo electorales, promovidos, respectivamente, por el representante electoral general de la candidatura presentada por el partido político Izquierda Unida de Asturias en la circunscripción de occidente a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el pasado día 25 de marzo de 2012 (recurso de amparo núm. 2548-2012), por don Francisco, candidato no proclamado electo por la indicada circunscripción electoral en las citadas elecciones (recurso de amparo núm. 2551-2012), y por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y representante general de la candidatura presentada por este partido político en dicha circunscripción a las mismas elecciones (recurso de amparo núm. 2562-2012), tienen por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 539/2012, de 27 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 343-2012, promovido por la representante general de la formación política Foro de Ciudadanos (FAC) contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 10 de abril de 2012, de proclamación de electos. La Sentencia recurrida, como en los antecedentes se ha dicho, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por la representante general de la formación política Foro de Ciudadanos, declaró la nulidad del escrutinio de la mesa electoral del censo electoral de residentes ausentes en la circunscripción occidental y ordenó la repetición de la votación de la indicada mesa electoral en el plazo de tres meses, manteniendo la proclamación de los diputados electos de los cinco primeros escaños correspondientes a dicha circunscripción. La Sala fundó su decisión, en síntesis, en la consideración de que no debían de haber sido computados 332 votos por correo de electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes al haber remitido la documentación electoral directamente a la junta electoral provincial, en vez de haberlo hecho a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector estuviese adscrito, de conformidad con lo establecido en el art. 75.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. El representante electoral general de la candidatura del partido político Izquierda Unida de Asturias estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), en relación con los votantes del censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental de Asturias e, incluso, con todos los electores de la citada circunscripción, en cuanto el órgano judicial considera como condición esencial para la validez del ejercicio del derecho de sufragio por correo de los electores del censo de electores residentes ausentes la remisión del voto a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática (art. 75.4 LOREG), lo que supone el sacrificio de un derecho fundamental en beneficio de una regulación de carácter meramente organizativo-burocrática sobre la forma en que esos votos han de llegar a la junta electoral. Tal interpretación de la legalidad electoral, dado que ninguna duda existe sobre la autenticidad ni el plazo de presentación de los votos cuestionados, contraviene los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de proporcionalidad, de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y del conocimiento de la verdad material expresada en las urnas por los electores (SSTC 169/1987, de 29 de octubre; 26/1990, de 19 de febrero; y 157/1991, de 15 de julio). Asimismo, la Sentencia recurrida lesiona, a su juicio, el principio de igualdad (art. 14 CE), al introducir una discriminación inadmisible y carente de justificación entre los electores ausentes residentes en el extranjero y los electores residentes en el territorio español en el ejercicio del voto por correo, por imponerse a aquéllos, como exigencia adicional, la remisión de los votos a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática. El Constitucional estima el recurso. | |
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